Quienes son y como piensan los principales representantes del gremio médico en tiempos de pandemia

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Regresaron los Simposios Presenciales

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La realidad en gráficos de los Médicos Generales. Resultados de encuesta realizada en el 2013
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El Dr. Juan Pablo Poveda invita a la reflexión y a la unificación para enfrentar el revés que ha significado el actual Sistema de Salud.
Intervención del Dr. Poveda ante Comisión Séptima del Senado en Nov. de 2008
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Este video fue realizado con ocasión de la Emergencia Social del Presidente Uribe.

Escuche también la entrevista al Dr. Poveda en RCN Radio. Haga clic aquí
Presentación y análisis de la nueva Ley Estatutaria en Salud - Ley 1751 de 2015
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Este video presenta el acontecimiento más importante en toda la historia de la Medicina en Colombia... La nueva ley Estatutaria de Salud del 2015.
Los Médicos Generales representamos el 75 % del total de la fuerza médica en Colombia.
Reaccionemos!!!
Nuestra unificación significará un profundo cambio en nuestro actual Sistema de Salud
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Cómo quedó la Ley respecto a las Especializaciones en Medicina

Apreciados Colegas:
 
La cartelera de hoy contiene el Capitulo VII de la Reforma a la Salud tal y como fué aprobado por el Senado de la República en primera vuelta.

Dicho capítulo trata sobre la titulación de especializaciones médicas y quirúrgicas en MEDICINA.

Ofrecemos dicha información a título meramente informativo y en razón a la amplia polémica que ha suscitado este tema en particular. Así que lean este capítulo y juzguen por ustedes mismos.

Sin embargo no debemos olvidar que no es este el único tema que nos debe interesar sobre la reforma, ya que además está en juego la discusión sobre los siguientes temas que a nuestro juicio resultan de mayor calado, si de lo que se trata es de una reforma estructural al Sistema de Salud a saber:

1. La creación de Salud Mia, Nueva empresa Social y Comercial del Estado que asumirá casi todas las funciones que tenian el FOSIGA y las EPS, concretamente en temas de afiliación, recaudo y giro directo a los prestadores.

2. El nuevo Plan de Beneficios  MI PLAN y cuales serán realmente sus limitaciones.

3. La Integración Vertical. Hasta donde continuará igual...

4. La posible anulación de la Tutela.

Recuerde que todas las Carteleras o mensajes enviados anteriormente podrán ser vistos en cualquier momento haciendo clic aquí.
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Juan Pablo Poveda Medina
Gerencia
www.medicosgeneralescolombianos.com
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CAPÍTULO VII

De la formación y ejercicio del talento humano en salud

 

Artículo 44. De la titulación de especializaciones médicas y quirúrgicas en medicina. Podrán otorgar títulos de especializaciones médicas y quirúrgicas en medicina las siguientes entidades:

a) Las Instituciones de Educación Superior;

b) Los Hospitales Universitarios reconocidos conforme a la presente ley;

c) Las Instituciones de Educación Superior y los Hospitales Universitarios de manera conjunta.

El nivel de formación de estos programas será el de especialización y el título otorgado por las instituciones previstas en el presente artículo será el de “Especialista en ??

Los Ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social definirán las características específicas de los programas de especializaciones médicas y quirúrgicas en medicina para la obtención del registro calificado.

Artículo 45. De los programas de formación en el área de la salud. Losprogramas de formación en el área de la salud serán aprobados considerando criterios de calidad y pertinencia de los mismos y la evaluación de la relación docencia-servicio y de los escenarios de práctica, según los estándares y procedimientos que definan los Ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional, los cuales harán parte integral del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Para determinar la pertinencia de los nuevos programas de formación en el área de la salud se requerirá concepto del Ministerio de Salud y Protección Social.

El Ministerio de Salud y Protección Social fijará las condiciones, requisitos y procedimientos para la aprobación de los cupos en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Parágrafo 1°. Las Instituciones de Educación Superior debidamente reconocidas y las demás autorizadas para el ofrecimiento de programas de educación superior, que cuenten con acreditación de alta calidad o con programa de pregrado en medicina con acreditación de alta calidad, podrán aumentar los cupos de admisión en los programas de especializaciones médicas y quirúrgicas en medicina, sin autorización previa del Ministerio de Educación Nacional. De lo anterior, se debe informar con anterioridad a la implementación de la modificación a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social. El Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar en cualquier momento la verificación de las condiciones de calidad de los programas académicos.

Parágrafo 2°. Quienes pertenezcan a las minorías étnicas y cumplan con los requisitos de ingreso a un programa de especialización clínica, según los reglamentos y procedimientos establecidos por la Institución de Educación Superior respectiva, tendrán prioridad en la asignación de los cupos de dicho programa. Estas instituciones deberán establecer medidas para que por lo menos el diez por ciento de los cupos ofrecidos anualmente para los programas de especialización clínica se asignen a los miembros de minorías étnicas.

Artículo 46. De la residencia médica. La residencia médica corresponde al período en el que un médico graduado desarrolla, en el marco de un programa académico de especialización médica, actividades asistenciales de complejidad y responsabilidad progresivas, en una o varias instituciones prestadoras de servicios de salud, bajo niveles de supervisión definidos, con el fin de obtener el título de especialista.

Artículo 47. Contrato de práctica formativa para residencia médica. El contrato de práctica formativa para residencia médica es una forma especial de contratación, cuya finalidad es la formación de médicos especialistas en áreas clínicas y quirúrgicas, mediante el cual una persona natural o residente se obliga a prestar por el tiempo de duración del programa académico, un servicio personal, acorde al plan de delegación progresiva de competencias propias de la especialización a cambio de lo cual recibe de la institución prestadora de servicios de salud, una remuneración que constituye un apoyo de sostenimiento educativo mensual, así como las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo formativo.

El apoyo de sostenimiento educativo mensual no será inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y en ningún caso constituirá salario.

El residente estará afiliado a los Sistemas de Seguridad Social en Salud, de Riesgos Laborales y General de Pensiones, cuyos aportes obligatorios serán pagados en su totalidad por la institución prestadora de servicios de salud con la cual se haya contraído el contrato de práctica formativa, e inclusive en los eventos en los cuales exista cofinanciación del apoyo de sostenimiento educativo mensual.

El residente tendrá derecho a quince (15) días hábiles de receso por cada período anual, en los cuales continuará recibiendo el apoyo de sostenimiento educativo mensual. Así mismo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de las licencias por maternidad, paternidad, grave calamidad doméstica, luto y ejercicio del sufragio, según la normativa vigente.

La subordinación del residente estará referida exclusivamente a las actividades propias del programa de formación, de acuerdo con las características de los servicios donde se desarrolle el mismo y dentro de los espacios y horarios que la institución prestadora de servicios de salud disponga en el contrato respectivo. El horario no podrá superar las 12 horas por turno y las 66 horas por semana.

En caso de que el residente, de acuerdo con su programa académico, realice rotaciones fuera de la institución prestadora de servicios de salud con la que ha celebrado el contrato de práctica formativa para residencia médica, la institución contratante deberá mantener las condiciones de remuneración y demás garantías que determine la presente ley.

Parágrafo 1°. Constituye experiencia profesional acorde con el título académico previamente adquirido, el período en el que el residente desarrolló el programa académico de especialización médica o quirúrgica en medicina, la cual se contará una vez haya finalizado y aprobado el plan de estudios y demás requisitos de grado.

Parágrafo 2°. Las actividades y procedimientos asistenciales que el residente

realice durante su período de formación, según el plan de delegación progresiva, serán reconocidos por los diferentes agentes del Sistema y pagados a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por quien tenga a su cargo la función de pagador.

Artículo 48. Causales de suspensión del contrato de práctica formativa para residencia médica. Serán causales de suspensión del contrato de práctica formativa para residencia médica las siguientes:

a) Licencia por maternidad;

b) Licencia por paternidad;

c) Incapacidades debidamente certificadas;

d) Período de receso definido en la presente ley.

La suspensión del contrato no exonera a la institución prestadora de servicios de salud, de continuar pagando los respectivos aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud, de Riesgos Laborales y General de Pensiones.

Artículo 49. Causales de terminación del contrato de práctica formativa para residencia médica. Serán causales de terminación del contrato de práctica formativa para residencia médica las siguientes:

a) Por mutuo acuerdo entre las partes;

b) Por el vencimiento del término de duración del contrato;

c) Por la configuración de una de las causales previstas en el reglamento estudiantil que conlleve la sanción de expulsión de la institución de educación superior u hospital universitario.

Parágrafo. No será causal de terminación ni suspensión del contrato de práctica formativa para residencia médica, la realización de rotaciones en institución prestadora de servicios de salud diferente a la contratante, siempre y cuando las mismas se enmarquen en el programa académico de especialización médica o quirúrgica en medicina que dio origen a la respectiva contratación.

Artículo 50. Cofinanciación del apoyo de sostenimiento educativo mensual.

El Ministerio de Salud y Protección Social y otras entidades públicas autorizadas legalmente para el efecto, podrán cofinanciar el apoyo de sostenimiento educativo mensual, previa definición entre otras, de las prioridades en salud, las necesidades de las entidades territoriales, las áreas de gestión sanitarias, los Gestores de Servicios de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Parágrafo. Los recursos destinados a financiar el programa de becas crédito establecido en el parágrafo 1° del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, se reorientarán de manera progresiva a la cofinanciación de contratos de práctica formativa de especialistas, prioritariamente en entidades públicas. El residente con contrato de práctica formativa de especialistas no podrá ser simultáneamente beneficiario del programa de becas crédito.

Artículo 51. Reporte de residentes ante el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano. Una vez perfeccionado el contrato de práctica formativa para residencia médica, el residente deberá inscribirse como tal en el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano, aportando para el efecto copia del respectivo contrato.

Parágrafo. Toda novedad en la ejecución del contrato de práctica formativa para residencia médica deberá ser registrada en el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano, por la respectiva Institución Prestadora de Servicios de Salud.

Artículo 52. Hospital Universitario. El Hospital Universitario es una Institución Prestadora de Servicios de Salud orientada a la docencia y la investigación, reconocida por su capacidad de generación de conocimiento y como escenario de práctica de programas de salud, principalmente de especializaciones médicas y quirúrgicas en medicina y que cumple condiciones para ofrecer estos programas de manera autónoma o en conjunto con una Institución de Educación Superior.

Los Ministerios de Educación Nacional y Salud y Protección Social definirán los requisitos que deberán cumplir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para obtener el reconocimiento como Hospital Universitario.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que actualmente son Hospitales Universitarios, contarán con un plazo de cinco años, contados a partir de la reglamentación del presente artículo, para cumplir los requisitos que se definan conforme a la presente ley.

Artículo 53. Requisitos para el ejercicio del personal del área de la salud.

Modifícase el artículo 18 de la Ley 1164 de 2007, el cual quedará así:

El personal del área de la salud deberá cumplir con los siguientes requisitos para su ejercicio:

1. Acreditar una de las siguientes condiciones académicas:

a) Título otorgado por una institución de educación superior debidamente

reconocida o por una institución autorizada en los términos del artículo 137 de la Ley 30 de 1992, en los niveles de formación técnico profesional, tecnológico, profesional o especialización, según la normativa que regule el servicio público de la educación superior.

b) Certificado otorgado por institución debidamente autorizada para el ofrecimiento y desarrollo de programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

c) Convalidación de título o certificado obtenidos en el extranjero, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Estar inscrito y mantener actualizada y vigente su información en el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social¿

Artículo 87 (Nuevo). Evaluación y acceso a los programas de posgrado en el sector salud. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, diseñará e implementará un sistema nacional único de evaluación y clasificación para el ingreso a programas de especialidades en salud.

Los resultados obtenidos en dicha evaluación serán de obligatorio cumplimiento para las instituciones de educación superior y los hospitales universitarios que ofrezcan programas de posgrado en salud, de modo que, aquellos estudiantes que obtengan los mejores puntajes, tendrán prelación en la escogencia del programa, el centro educativo y la institución prestadora de servicios de salud, en donde adelantar sus estudios. Esto sin perjuicio de lo consignado en el parágrafo 2 del artículo 45 de la presente ley.

La exigencia de otros requisitos para la admisión a estos programas estará condicionada a reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional en conjunto con el Ministerio de Salud.

   
 
Juan Pablo Poveda Medina
MEDICO GENERAL
Gerencia
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