De: MEDICOS GENERALES COLOMBIANOS
Enviado el: sábado, 01 de diciembre de 2007 13:36
Para: gerencia@medicosgeneralescolombianos.com
Asunto: MICO en la Ley de Talento Humano en Salud
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MICO en la Ley de Talento Humano en Salud |
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En Colombia somos 42.000 los Médicos Generales. Representamos el 72 % del Total de Médicos que hay en nuestro País. Hagamos valer nuestra mayoría numérica ante nuestro gremio y ante la Sociedad. |
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Apreciado Colega Medico General Colombiano: Reciba un saludo especial de parte de nuestra organización www.medicosgeneralescolombianos.com Continuamos con el envío de nuestra Cartelera Electrónica. Recuerden que la totalidad de los mensajes que hemos enviado se encuentran publicados en nuestro sitio Web en donde los podrán consultar en el momento que lo deseen. Haciendo clic aquí. Otro MICO??? Ley 1164 de 2007 sobre Talento Humano en Salud. Acerca de las tarifas en Salud según la Ley de Talento Humano Articulo 29: “El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud dará concepto técnico al Ministerio de la Protección Social sobre la definición del manual de tarifas mínimas para la prestación de servicios de Salud en armonía con el articulo 42 de la Ley 812 de 2003” y el cual dice: “El Gobierno Nacional – Ministerio de Protección Social – establecerá un sistema de tarifas mínimas para la prestación de servicios de Salud” (Articulo 42 de la Ley 812 del 26 de Junio de 2003 – Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006 hacia un Estado Comunitario). A pesar de existir esta directriz desde el año 2003, el Gobierno Nacional aún no ha adelantado acción alguna en este sentido. Lo cual ha permitido que quedemos al arbitrio de las leyes de la Oferta y la Demanda con la consecuente pauperización de nuestros ingresos. PERO LO QUE ES PEOR ES QUE PRECISAMENTE ESE ARTICULO 42 DE LA LEY 812 (Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006) fue declarado inexequible según comunicado adjunto de la Propia Corte Constitucional de Febrero de 2007 En conclusión, no será siquiera posible que el ministerio de Protección Social establezca un Manual de Tarifas. Así lo quisiera, no podría hacerlo. Por lo tanto seguiremos para siempre al arbitrio de las leyes de la Oferta y la Demanda, que es precisamente lo que ha ocasionado que nuestras tafiras o salarios bajen… bajen … y sigan bajando. Que tal el Micasasassoooo??? Todo un ORANGUTAN!!! Por esto le pido a todos los Colegas que cuanto antes se registren a través de Internet en el portal del Colegio Nacional de Médicos Generales de Colombia Haciendo clic Aquí. Busque la pestaña que dice “Inscripciones”. Es la única manera en que podremos hacerle frente a esta situación de La Ley de Talento Humano, y además empezar a tomar acciones concretas en nuestra defensa. Cordial Saludo, Juan Pablo Poveda Medina MEDICO GENERAL Gerencia www.medicosgeneralescolombianos.com
República de Colombia Corte Constitucional Presidencia COMUNICADO DE PRENSA_____________________________ La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 28 de febrero de 2007, adoptó las siguientes decisiones: 1. EXPEDIENTE D-6442 - SENTENCIA C-137/07 Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería 1.1. Norma acusada LEY 812 DE 2003 (junio 26) Por la cual se aprueba el plan nacional de desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario Artículo 42. Sistemas tarifarios. El Gobierno Nacional –Ministerio de Protección Social- establecerá un sistema de tarifas mínimas para la prestación de servicios de salud. 1.2. Problema jurídico planteado Le corresponde a la Corte establecer si el artículo 42 de la Ley 812 de 2003 que hace parte de la Ley del Plan de Desarrollo 2203-2006 es una norma de intervención económica y como tal debía haber precisado los fines y alcances de la atribución que se confiere al Gobierno Nacional para establecer las tarifas de prestación de servicios de salud art. 150-21 C.P.). 1.3. Decisión Declarar inexequible el artículo 42 de la Ley 812 de 2003. 1.4. Razones de la decisión En primer término, la Corte señaló que a partir de la Constitución de 1991, la prerrogativa del Estado de intervenir en los procesos económicos ha estado determinada primordialmente por el Congreso de la República. De esta forma, las pautas y parámetros que guían el curso de la economía deben estar señalados en el Plan Nacional de Desarrollo. Así mismo, una ley de intervención económica debe precisar sus fines, alcances y límites con el propósito de que la economía marche acorde con los parámetros constitucionales (art. 150-21 C.P.). Ahora bien, entre los aspectos que son objeto de intervención estatal están los servicios públicos, de los cuales forma parte la atención en salud (art. 49 C.P.) y la seguridad social (art. 48 C.P.), servicios que están sometidos a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que señale la ley. Específicamente, la intervención en estos sectores tiene, entre otros objetivos, el de asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, como también la promoción de la productividad y el estímulo de la competitividad, en aras del mejoramiento de la calidad de la vida y de los intereses de los usuarios. Adicionalmente, la intervención estatal en el servicio de salud se sustenta en la particular naturaleza de los recursos de la salud captados del público. En cuanto se refiere a la norma acusada, la Corte encuentra que hace parte de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 hacia un Estado comunitario y se ubica en la Sección Cuatro que versa sobre el sector de la Protección Social. A su vez, le confiere al gobierno facultad para establecer las tarifas mínimas para la prestación del servicio de salud, sin que se precise a cuales tarifas se refiere (pagos a IPS, copagos, cuotas moderadoras, etc.) ni señala criterio o parámetro alguno a tener en cuenta por el gobierno para su señalamiento. Para la Corte, la amplísima facultad otorgada al gobierno y la indeterminación de la norma en cuanto no precisa a cuáles tarifas se refiere vulnera los artículos 48 y 49 que exigen la intervención del legislador en el establecimiento de las condiciones básicas de prestación del servicio de salud, acorde con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por consiguiente, el artículo 42 de la Ley 812 de 2003 fue declarado inexequible.
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