De: MEDICOS GENERALES COLOMBIANOS
Enviado el: martes, 13 de noviembre de 2007 11:13
Para: gerencia@medicosgeneralescolombianos.com
Asunto: Fallo de Tutela a favor de paciente

 

Fallo de Tutela a favor de paciente

En Colombia somos 42.000 los médicos Generales. Representamos el 72 % del Total de Médicos que hay en nuestro País. Hagamos valer nuestra mayoría numérica ante nuestro gremio y ante la Sociedad.

Apreciado Colega Medico General Colombiano:

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El día de hoy los invito a leer la Sentencia T-353 de 2007 en la que “La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un procedimiento, actividad o intervención se encuentra incluida en el POS, se entienden incluidos los insumos necesarios para practicarla”.

Quiero pedirles a todos los colegas que conozcan de Sentencias similares o aquellas en las que se haya fallado a favor de nuestros intereses como trabajadores de la Salud, nos lo hagan saber remitiéndonos dichas sentencias o al menos el numero y año de las mismas, para así poder darlas a conocer de toda nuestra comunidad de Médicos Generales en todo el país.

Cordial Saludo,

Juan Pablo Poveda Medina

MEDICO GENERAL

Gerencia

www.medicosgeneralescolombianos.com

 


SENTENCIA T-353 DE 2007

 

Referencia: expediente T-1536134

Acción de tutela instaurada por Claudia

Patricia Suárez Niño, contra Solsalud EPS

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga dentro de la acción de tutela iniciada por Claudia Patricia Suárez Niño, contra Solsalud EPS.

315-5880669

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de febrero 23 de 2007 proferido por la Sala de Selección Número Dos.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia

será motivada brevemente.

 

1. Claudia Patricia Suárez Niño interpuso acción de tutela contra Solsalud EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la vida. Señala que se le diagnosticó una várice esofágica y no ha sido posible avanzar en el tratamiento porque para cada sesión le exigen cubrir el costo de la aguja para "aplicación de etanolamina y esclerosis para várices esofágicas". Por lo anterior, solicita que "Se ordene a solsalud EPS que se me exonere del pago de cuotas moderadoras, copagos, cuotas de recuperación y similares, teniendo en cuenta la gravedad de mi enfermedad, así como la difícil situación económica en que me encuentro", y agrega, "Que me sean suministrados los medicamentos y elementos necesarios que son fundamentales para mi salud como la aguja de enatolamina."

 

De los demás elementos probatorios aportados por la accionante se demuestra que la negación proviene de la IPS FOSCAL y no de Solsalud EPS. En elexpediente se encuentra formato de negación de servicios de dicha entidad en la que se lee "Actividad, intervención o procedimiento no autorizado: etanolamina + aguja para aplicación" y más adelante "Justificación (motivo de la negativa y fundamento legal): No contemplado en resolución 5261 del 94-ni acuerdos 228 del 2002 y 282 de 2004".38 La accionante afirma que los medicamentos son costosos39 y que carece de recursos económicos para sufragarlos.40

 

2. Durante el proceso de tutela, que correspondió al Juzgado diecinueve civil municipal de Bucaramanga, la EPS accionada intervino para afirmar que "(…) la señora Claudia Patricia Suárez Niño, requiere la realización del procedimiento denominado ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA y SESIÓN DE ESCLEROTERAPIA, los cuales se encuentran contemplados dentro del POS contributivo." En el escrito agregan que no conocen el formato de negación del servicio y que "(…) dado que según el contrato suscrito entre la IPS FOSCAL y la EPS SOLSALUD, se estaría incumpliendo por parte de la IPS, pero para ello, debemos tener una prueba que nos permita endilgarles el incumplimiento a lo pactado y proceder directamente a garantizar la prestación de los servicios POS CONTRIBUTIVO."

 

El juez de primera instancia negó la acción de tutela por considerar que "Del escrito de tutela presentado por la accionante se colige que en ningún momento se le está vulnerando ningún derecho fundamental, por el contrario; a EPS SOLSALUD, autorizó el procedimiento." De manera extemporánea intervino el Ministerio de Protección Social para señalar que los procedimientos requeridos por la accionante se encuentran incluidos en el POS y que por lo tanto no debe haber lugar a recobro ante el Fosyga. La tutela no fue impugnada.

 

3. El problema jurídico que plantea el presente caso es el siguiente ¿Se vulnera el derecho a la salud, en conexidad con la vida, de una paciente cuando la IPS se niega a suministrar los insumos necesarios41 para la realización de un procedimiento que sí se encuentra incluido en el POS42, justificando la negativa en que estos elementos no se encuentran incluidos explícitamente43?

 

4. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un procedimiento, actividad o intervención se encuentra incluida en el POS, se entienden incluidos los insumos necesarios para practicarla44. Por esta razón, la IPS vulnera el derecho a la salud, en conexidad con la vida, de la paciente cuando le exige asumir el costo de los insumos necesarios para realizar un procedimiento que si se encuentra incluido en el POS, tal y como ha sucedido en el presente caso.

 

5. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la IPS FOSCAL que el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los procedimientos requeridos por la usuaria, que han sido autorizados por la EPS, sin que sea posible que le exija el pago de los insumos necesarios para el mismo y sin que haya lugar a repetir contra el Fosyga. Adicionalmente, la Sala advierte a la IPS FOSCAL, para que en el futuro se abstenga negar el suministro de los implementos necesarios para los procedimientos incluidos en el POS, y debidamente autorizados por la EPS, ya que esta conducta es abiertamente violatoria de los derechos constitucionales de sus usuarios y de la jurisprudencia de esta Corporación.

 

6. Finalmente, teniendo en cuenta que la accionante recibe un ingreso permanente no se le exonerará de las cuota moderadora que se cause en razón de la prestación del servicio, aclarando: (i) que a la usuaria sólo se le puede aplicar el cobro de cuotas moderadoras,45 y que (ii) no pueden exceder el tope establecido por la regulación, que en el caso concreto corresponde a mil seiscientos noventa y un pesos ($1.691.oo).46

 

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y en su lugar Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la a salud, en conexidad con la vida, de Claudia Patricia Suárez Niño.

 

Segundo.- Ordenar a FOSCAL IPS que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 contadas a parir de la notificación de la presente sentencia, inicie el tratamiento requerido por la accionante, ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA y SESIÓN DE ESCLEROTERAPIA, sin cobrar los insumos requeridos para dichos procedimientos.

 

Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO